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La caución para recurrir la nulidad del laudo arbitral como garantía del resultado del proceso

Por: Pedro Rengel Núñez

     La Ley de Arbitraje Comercial, en su Capítulo VII, regula la anulabilidad del laudo arbitral y dispone en su artículo 43 que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, que deberá interponerse por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado. Dicha norma contempla que la interposición del recurso no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral, a menos que, a solicitud del recurrente, el tribunal superior lo ordene, previa constitución por el recurrente, de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en caso de que el recurso fuere rechazado. Por su parte, el artículo 45 eiusdem dispone que, en el auto por medio del cual el tribunal superior admita el recurso, se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso, en un término de diez días hábiles a partir de dictado dicho auto, estableciendo expresamente que si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

     Te invitamos a continuar leyendo el artículo “La caución para recurrir la nulidad del laudo arbitral como garantía del resultado del proceso” escrito por el Doctor Pedro Rengel Nuñez para la edición N° 15 de la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, que pretende analizar el tratamiento que cronológicamente la doctrina y la jurisprudencia nacional le han venido dando al citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA  VENEZOLANA  (RVLJ). Edición Nro. 15. 

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