Si bien es cierto que la tecnología para mantener audiencias virtuales ha estado disponible hace tiempo y que hasta antes de la pandemia no era infrecuente que algunos testigos prestaran sus declaraciones virtualmente, quedando “incorporados” a la audiencia presencial, las audiencias enteramente virtuales no eran la regla general en el arbitraje internacional. El COVID-19 ha cambiado esto.
1) En el plano jurídico, podemos encontrar varios escenarios:
(i) que las dos partes estén de acuerdo y conformes con la celebración de una audiencia virtual;
(ii) que una de las partes no esté conforme con que la audiencia sea virtual; y
(iii) que las dos partes se opongan a que la audiencia tenga lugar de esa forma. El primer caso no genera dudas. Si las partes están conformes con que la audiencia sea virtual, así ha de ser. En el tercer caso, debe primar la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que no sería conveniente celebrar la audiencia de forma virtual. El segundo escenario es el que genera varias cuestiones jurídicas que deben tenerse en consideración.
En opinión de la doctrina mayoritaria, una audiencia virtual – aquella en la que existe imagen y audio en tiempo real- debe entenderse que es una audiencia en los términos del artículo 24 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional CNUDMI (“Ley Modelo”) y de los reglamentos aplicables. Born recalca que lo relevante es que se mantenga el trato equitativo entre las partes al hacer valer sus derechos. Salvo que exista desigualdad tecnológica entre ellas, las audiencias virtuales conceden a las partes plena oportunidad para hacer valer sus derechos, respetando el principio de igualdad conforme con el artículo 18 de la Ley Modelo y el artículo V.1.b de la Convención de Nueva York. Además, los tribunales ya venían admitiendo la validez de las declaraciones testificales prestadas virtualmente por lo que es razonable asumir que una audiencia enteramente virtual es igualmente válida como medio para practicar la prueba. Actualmente, los tribunales ordinarios de múltiples jurisdicciones están implementando el uso de las audiencias virtuales, por lo que sería extraño que estas no fueran admisibles en caso de arbitraje.
2) Pasando al plano logístico, con independencia de la plataforma acordada por las partes (Zoom, Webex, Bluejeans u otras), para el buen desarrollo de la audiencia, debe contarse con apoyo informático constante para garantizar tanto la confidencialidad como la fluidez de las comunicaciones. Asimismo, Born recomienda utilizar una pantalla para la audiencia, otra para las comunicaciones internas (ya sean del tribunal o de los representantes de cada parte) y otra para los bundles, si bien el uso de una copia física del expediente puede ser también de gran utilidad. La práctica y preparación de los interrogatorios cruzados son vitales puesto que interrogar virtualmente es diferente a hacerlo presencialmente y cuestiones como los desfases temporales o la exhibición de documentos deben ser ensayadas sin importar cuánta experiencia se tenga. Las diferencias en zona horaria pueden suponer un reto nada despreciable para la organización de la audiencia por lo que es vital encontrar fórmulas que garanticen la igualdad entre las partes. Por último, la atención virtual de las personas es de 45 minutos así que es conveniente organizar las audiencias partiendo de esta base. BORN sugiere que las audiencias tengan una menor duración en el día (4 – 5 horas) e incluyan más descansos que las audiencias presenciales.
Born concluye que estos tiempos extraordinarios no solo suponen un reto para la práctica arbitral, sino que nos brindan la oportunidad de evolucionar para hacer que el arbitraje funcione mejor; hay un ahorro real de tiempo y costes que debe valorarse de forma positiva. Acogiendo el uso de la tecnología podemos implementar esas mejoras.
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