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Breves notas sobre la situación de los procedimientos tributarios ante la declaratoria de Estado de Alarma (COVID-19)

Por: Eduardo Meier García

Profesor del Doctorado en Ciencias, Mención Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Doctor en Derecho, Programa de Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid

Presentación

La crisis sanitaria generada por el coronavirus COVID-19 ha traído consigo un conjunto de indeterminaciones y vaguedades derivadas del Decreto N° 4.160[1] que regula el Estado de Alarma[2], amplificadas por la lógica complejidad asociada a la incertidumbre de esta enfermedad infecciosa, declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia que afecta a la humanidad a escala planetaria.

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales advirtió sobre:

“(…) la suspensión de las actividades de la mayoría de los contribuyentes, el personal responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias se encuentra en sus casas acatando las medidas de aislamiento, y los flujos de efectivo necesarios para el pago de los tributos, y retenciones, se encuentran mermados por la parálisis derivada a las medidas de cuarentena, recomendando a las distintas Administraciones Tributarias reconocer la complejidad de la situación actual, la cual configura un caso de fuerza mayor, que hace presumir una imposibilidad de cumplimiento tempestivo (…)”[3].

Agravando esta situación, la Superintendencia Nacional de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) decidió suspender «excepcionalmente» y sine die desde el lunes 16 de marzo la atención directa en agencias de la banca, de manera que las oficinas bancarias permanecerán cerradas, incluyendo taquillas externas y sedes administrativas[4].

En este sentido, interesa determinar la interpretación adecuada de la Disposición Final Sexta del Decreto N° 4.160, según la cual:

“La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”.

Es importante señalar que las opiniones aquí vertidas son de mi absoluta responsabilidad y no constituyen incitación pública al incumplimiento de obligaciones tributarias, ni suministro de medios, apoyo ni participación en ilícitos tributarios, sino la sola expresión legítima de interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los tributos frente al Estado de Alarma decretado, cuya máxima ambigüedad, vaguedad e indeterminación lo hacen un caso difícil, al presentar problemas para identificar sus premisas normativas, para encontrar una única respuesta correcta para el caso y así poder orientar a sus destinatarios en las conductas que están prohibidas, son obligatorias o están permitidas, para que puedan saber a qué atenerse y planificar sus conductas.

Alcance y contenido del Estado de Alarma

El Decreto de Estado de Alarma pretende, por una parte (i) facultar al Ejecutivo Nacional en todo el territorio nacional a adoptar medidas extraordinarias (urgentes, efectivas y necesarias), de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus COVID-19, y superar las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos.

Pero también el Decreto N° 4.160 (ii) vendría a regular ad hoc la relación de los órganos del Poder Público con los particulares y de estos entre sí, preservando un haz de derechos de los ciudadanos[5] y mitigando el posible impacto económico que la situación de contención pueda producir en la esfera jurídica-económica de los particulares.

En ese conjunto de medidas es fundamental la preservación de la relación jurídica administrativa en el interregno del estado de excepción, para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los ciudadanos, lo que desde luego incluye la suspensión, interrupción, paralización o morigeración de las circunstancias que puedan implicar la no superación de los hechos justificativos del estado de alarma o evitar nuevas circunstancias gravosas o daños sobrevenidos.

La causa eficiente del Decreto gravita en la urgente necesidad de controlar las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, esto es, frenar y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus COVID-19.

De modo que el Decreto contiene una serie de medidas que pretenden evitar la exposición al coronavirus COVID-19, como la suspensión de las actividades laborales del sector privado y público, así como la suspensión de las funciones administrativas mediante la presencia y atención de los funcionarios en sede administrativa[6], o la restricción de la libre circulación de vehículos y personas, y el condicionamiento de los traslados y desplazamientos en transporte público, entre otros.

Sin embargo, el alcance del Estado de Alarma además de facultar al Ejecutivo Nacional a actuar en todo el territorio nacional y en todos los niveles de gobierno, no interrumpe el funcionamiento de los otros Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano), los cuales deben cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en el Decreto[7], y a fortiori controlar, en su caso, la legalidad[8] y la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción[9], que serán objeto de supervisión e inspección de las medidas que siempre deben adoptarse conforme a Derecho[10].

Así, el Decreto N° 4.160 en su Disposición Final Segunda contempla que “La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional”. 

La necesidad, proporcionalidad y oportunidad del Estado de Alarma

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE) toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a la gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación. Mientras que el Decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a Derecho (artículo 6)

Además, toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia (artículo 5 de la LOEE).

Las medidas dictadas deben respetar los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad, menor intervención, última ratio de las medidas restrictivas y racionalidad, entre otros.

La declaratoria del Estado de Alarma no impide acoger siempre la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos fundamentales en juego.

En este sentido, según la información disponible resulta necesario y congruente con el Estado de Alarma proteger a los particulares en la esfera de sus derechos e intereses, suspendiendo o paralizando los procedimientos administrativos de cualquier índole que puedan derivar en situaciones gravosas, ablatorias o generar mayor indefensión.

El límite de los límites a los derechos en el Estado de Alarma

Según el artículo 7 de la LOEE de conformidad con lo establecido en los artículos 339[11] de la Constitución, 4[12], 2[13] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27[14], 2[15] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no podrán ser restringidas las garantías de los derechos a (i) la vida; (ii) el reconocimiento a la personalidad jurídica; (iii) la protección de la familia; (iv) la igualdad ante la ley; (v) la nacionalidad; (vi) la libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; (vii) la integridad personal, física, psíquica y moral; (viii) no ser sometido a esclavitud o servidumbre; (ix) la libertad de pensamiento, conciencia y religión; (x) la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; (xi) el debido proceso; (xii) el amparo constitucional; (xiii) la participación, el sufragio y el acceso a la función pública, y (xiv) la información.

De acuerdo al principio favor libertatis o pro persona se exige procurar la alternativa de solución más beneficiosa para la persona y sus derechos fundamentales, de modo tal que toda restricción a los derechos sea la mínima necesaria y por ende la protección, como principio preferente, la máxima posible.

Así, las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que permiten ciertas limitaciones a los derechos en un estado de excepción deben interpretarse de manera restrictiva, porque hasta en un estado de excepción deberá prevalecer siempre el imperio de la Ley, como se señala en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[16].

En este sentido, el PIDCP subordina todos los procedimientos a los objetivos básicos de los derechos humanos. Incluso, la proclamación de buena fe de un estado de excepción permite suspender obligaciones específicas del Pacto, pero no autoriza una inobservancia general de las obligaciones internacionales. Así, el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto establece límites definidos a las medidas que puedan adoptarse según lo dispuesto en el Pacto:

“Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”.

El párrafo 2 del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos define la finalidad última del derecho:

“En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar, el procedimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Suspensión o interrupción de los procedimientos tributarios

Según la Disposición Final Sexta del Decreto N° 4.160:

“La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”.

La paralización de actividades interrumpe los procedimientos administrativos. Eso es justamente lo que hizo el Decreto N° 4.160: restringió la circulación de personas y suspendió actividades, dando lugar a la paralización ope legis y erga omnes de los procedimientos administrativos, sin la necesidad de declaratoria administrativa desde el 13 de marzo de 2020 hasta que cese la suspensión, en cuyo caso se reanudarán los procedimientos.

El Decreto N° 4.160es una disposición administrativa de carácter general, en los términos del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, de allí que se aplicará desde la fecha de su publicación oficial. En este caso, desde el 13 de marzo de 2020, fecha de validez temporal de los efectos de la Disposición Final Sexta.La primera parte de la Disposición Final Sexta se refiere a que la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo no podrá ser considerada causa imputable al interesado, por cuanto el evento ni el resultado dañoso pueden ser imputables al particular.

Mientras que la parte final de esta Disposición contiene una norma prescriptiva que correlaciona un supuesto de hecho (“una vez cesada la suspensión o restricción”) con una consecuencia jurídica (“la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”). En consecuencia, si el Decreto N° 4.160: restringió la circulación de personas y suspendió actividades, dio lugar a la otra consecuencia jurídica del Decreto: la paralización ope legis y erga omnes de los procedimientos administrativos hasta que cese la suspensión de actividades o se restablezca la normalidad institucional.

En este sentido, si el Decreto N° 4.160 reconoce que las causas de fuerza mayor o extraña no imputable son justificación del incumplimiento oportuno de la obligación de pago del tributo y sus accesorios, exculpando eo ipso posibles sanciones por ilícitos tributarios, con mayor razón, los lapsos y plazos dispuestos al cumplimiento oportuno de la obligación tributaria deben paralizarse mientras dure la causa extraña no imputable reconocida por el Estado de Alarma.

La Disposición Final Sexta nos recuerda el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[17] que contempla la perención como causa de terminación del procedimiento, siempre que la paralización sea imputable al particular.[18]

En tal sentido, partiendo de este artículo y aplicando el argumento a contrario sensu como argumento «creador» de normas, a fin de justificar una solución distinta, se deduce que la Disposición Final Sexta del Decreto N° 4.160 se refiere a la paralización de los procedimientos administrativos que no es imputable al particular, como tampoco a la Administración al no poderse invocar “como mora o retardo en el cumplimiento delas obligaciones de la administración pública.”

Se trata entonces de una paralización de los procedimientos por causa extraña o no imputable; que además debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable[19], de manera análoga a lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil que alude genéricamente a una “causa extraña” que no le sea imputable al deudor, la cual es el género que incluye entre sus especies: el “caso fortuito” y la “fuerza mayor” (Código Civil, art. 1272)[20].

Porque como señala la doctrina en “(…) materia de responsabilidad por daños, especialmente cuando se trata de responsabilidad por culpa, sólo se responde de aquéllos que hubieran podido y debido preverse. De este modo, la previsibilidad es una condición de la responsabilidad y, a la inversa, la imprevisibilidad es un factor de exoneración”[21].

No se trata por tanto únicamente de la prórroga y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país, que puede conceder el Ejecutivo Nacional con carácter general, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Tributario (2014).

Se trata de una más compleja paralización o suspensión de actividades también de carácter general, por razones urgentes e imprevisibles, que implica una paralización del cumplimiento de la obligación principal de pago y de sus accesorios y de todos los procedimientos instrumentalizados a su cumplimiento, que exonera de responsabilidad por causa extraña o no imputable a los particulares y a la Administración.

Resulta evidente que dicha suspensión o interrupción afectará a todos los procedimientos administrativos en curso, lo que incluye desde luego a los de naturaleza tributaria, teniendo como consecuencia:

La suspensión ope legis de los plazos y lapsos, sin la necesidad de declaratoria administrativa desde el 13 de marzo de 2020[22];
Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de determinación de oficio;
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigor el Decreto, que tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período[23], hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio;
Se suspenden los plazos de prescripción de los derechos de la Administración tributariapara verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad, para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes y el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos;
Se interrumpen los procedimientos que se hayan iniciado a instancia de parte, los procedimientos de reintegro, iniciados mediante la presentación de autoliquidaciones, los procedimientos consultivos, solicitudes de fraccionamiento de pago, pagos bajo protesto, compensaciones, reintegros, así como los procedimientos de autoliquidación, autodeterminación o liquidación iniciados mediante la presentación de una declaración jurada, y
Se interrumpen los procedimientos de determinación de oficio, de fiscalización o determinación de tributos, y otros que se hayan iniciado de oficio por la Administración, así como los procedimientos de segundo grado (jerárquicos, reconsideración y revisión), entre otros.

Suspensión de las autoliquidaciones del ISLR e IVA

La doctrina señala que no han sido pocas las definiciones dadas al procedimiento administrativo. Sin embargo, en su mayoría “…coinciden en que se trata de un conjunto o una serie de actos o trámites coligados entre sí y tendientes a una única finalidad (Massimo Severo Giannini, Manuel María Diez), cumplidos por una autoridad administrativa o un particular (José Araujo Juárez), que se presentan como requisitos o formalidades legalmente necesarios para la elaboración de un acto administrativo (Gustavo Urdaneta Troconis, Sabino Álvarez Gendín)”[24].

Como señala Brewer “[g]eneralmente las leyes de procedimiento no establecen una tipología de los procedimientos de acuerdo con los efectos del acto administrativo que resulte de su desarrollo; sin embargo, de ella dependerá la precisión de cuándo puede o debe iniciarse el procedimiento a petición de parte interesada y cuando puede o debe iniciarse de oficio” Siguiendo la tipología difundida por Massimo Severo Giannini, éste precisa que de acuerdo a la naturaleza de los efectos de los actos administrativos que resultan de los procedimientos administrativos, pueden distinguirse cuatro tipos de procedimientos: los declarativos, los ablatorios, los concesorios y los autorizatorios[25].

En esta clasificación encontramos los procedimientos declarativos que tienen por resultado actos que otorgan certeza de hechos jurídicos relevantes, y consisten en declaraciones de ciencia o de conocimiento y en verificaciones[26].

De los artículos 13, 36 y 66 y 140 del Código Orgánico Tributario se deduce el carácter procedimental de la determinación del tributo y su condición de procedimiento administrativo. A saber:

 

“Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

(…)

Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

(…)

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

(…)

Artículo 140. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario”.

De lo que resulta indubitable el carácter procedimental de la autodeterminación tributaria, considerada la forma por antonomasia a través de la cual se declara la existencia y cuantía de la obligación fiscal, modalidad esta que realiza el propio sujeto pasivo, por medio de la declaración -y autoliquidación- de impuestos. Que el contribuyente autodetermine (declare y liquide) el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria, a través de su declaración de jurada obedece a las razones de incapacidad operativa de la Administración Tributaria para realizar las determinaciones de cada contribuyente[27].

Incluso, la preferencia del procedimiento de autodeterminación está contemplada en “los artículos 140 y 141[28] del Código Orgánico Tributario, por lo que puede afirmarse que el Código establece un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de determinación tributaria, a saber: (i) en primer término, los contribuyentes deberán determinar y cumplir por sí mismos la obligación tributaria; (ii) de no estar prevista o consagrada en la Ley especial respectiva la autodeterminación, se le impone al sujeto pasivo la obligación de proporcionar la información necesaria, a través por ejemplo de la declaración del hecho imponible, para que la determinación sea efectuada por la Administración tributaria, y (iii) por último, en el orden previsto, la Administración tributaria podrá proceder a la determinación oficiosa, bien sobre base cierta o sobre base presunta, solo en los supuestos previstos en el artículo [141] del COT”[29].

De lo que resulta razonable que el procedimiento administrativo al haber sido previsto como cauce o iter procedimental en el que debe desarrollarse las facultades de la Administración Tributaria y los derechos del contribuyente para el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria, entendida esta siempre como una relación de Derecho y no de poder, [l]a autodeterminación o autoliquidación sea considerado un procedimiento tributario[30], un procedimiento especial en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[31].

El procedimiento de autodeterminación sería entonces:

“aquel procedimiento en el que el sujeto pasivo (contribuyente o responsable) especifica en una declaración jurada los aspectos relacionados con el hecho imponible, obtiene la base de cálculo y aplica la alícuota correspondiente para determinar la cuota tributaria. Debido a que la autoliquidación se efectúa con ocasión de una declaración jurada o bajo juramento, responsabiliza al declarante por sus consecuencias, razón por la cual, debe reflejar en forma fidedigna la obligación tributaria, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la Administración Tributaria”[32].

En este sentido, el fallo de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 1995, señaló que la verificación procede al momento de comprobar “la exactitud de la declaración del hecho imponible, en cumplimiento del proceso de autodeterminación que la ley le impone”[33].

De modo tal que la suspensión o interrupción, en fin, la paralización de los procedimientos administrativos, tienen causa en las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas. En fin, si el Estado de Alarma fue dictado por la comprobada estricta necesidad de solventar la situación de anormalidad, en nada ayuda a cumplir con esto mantener en curso toda clase de procedimientos administrativos, que solo generarán más indefensión e incertidumbre.

De allí que, apelando al argumento teleológico (del griego telos, finalidad), debemos atender al «espíritu», «finalidad», «objetivos», etc.,[34]del Decreto a la hora de determinar el significado de sus disposiciones, de modo que toda paralización de procedimientos atiende a la necesidad de evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los ciudadanos derivados de la suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas..

Igualmente, se puede aplicar el argumento analógico incluso en aplicación de una norma de Derecho Comparado[35] que regula otro caso similar, porque entre el caso a decidir y el caso regulado por la norma aplicada analógicamente existen similitudes relevantes. Es el caso de los gobiernos de los países del entorno que han otorgado aplazamiento de pago de tributos, suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos de los procedimientos tributarios, entre otras medidas. [36]

Vendría bien citar al Gobierno de Costa Rica que ante la falta de liquidez y capacidad para adquirir obligaciones crediticias, priorizó la posibilidad de que las empresas utilicen su disponible para pagar salarios antes que atender el pago de impuestos, presentando al parlamento la “Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19” como parte de las medidas extraordinarias para mitigar el impacto del coronavirus a la ciudadanía. Establece una moratoria para los pagos de los impuestos a la renta, al valor agregado y aduaneros, en los meses de abril, mayo y junio de 2020, la cual podrá ser prorrogada por una única vez por el Presidente de la República, extendiéndose hasta el 31 de julio de 2020[37].

Siguiendo con la argumentación, podemos invocar el argumento a fortiori acudiendo a otra norma o regulación particular para resolver el caso (una norma que resuelve otro caso distinto), justificando su aplicación por el hecho de que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aun con mayor intensidad en el caso a decidir. Nos referimos a la Resolución s/n y s/f de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve que

“[n]ingún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. Pero mantiene habilitados todos los días del período antes mencionado en materia de amparo constitucional. En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional solo para los asuntos urgentes”.

En este sentido, si se suspende los procesos en los términos antes señalados, también deben suspenderse a fortiori los procedimientos administrativos, incluyendo los tributarios, porque si se suspende con carácter general el control jurisdiccional de legalidad de los actos de la administración pública, con mayor razón o fundamento deben suspenderse los procedimientos administrativos que darían pie a aquellos.

Así mismo, partiendo de una interpretación correctora-extensiva, es perfectamente factible ampliar el ámbito de aplicación de la norma que paraliza los procedimientos, haciéndola aplicable a casos que, de acuerdo con una interpretación literal, quedarían excluidos de su ámbito de aplicación.[38]

Ello equivale a la suspensión o paralización de los procedimientos de autodeterminación, autoliquidación y pago del Impuesto sobre la Renta , del Impuesto al Valor Agregado y de cualquier otro tributo nacional, estadal, municipal o parafiscal desde el 13 de marzo de 2020 y hasta que se cumpla la vigencia de 30 días de Decreto N° 4.160 o se cumpla la condición de la Disposición Final Sexta “(…) una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”. 

Error exculpatorio

Según nuestra interpretación la suspensión de los procedimientos tributarios (incluyendo la autoliquidación del ISLR e IVA) ocurrió ope legis y frente a todos (erga omnes) desde la publicación el Decreto de Estado de Alarma, lo que conlleva como lógica consecuencia el eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, derivada bien del caso fortuito y la fuerza mayor (artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario), incluso por error excusable de Derecho (artículo 85.3 del Código Orgánico Tributario), porque la vaguedad es especialmente intensa, hasta el punto de ser prácticamente ineliminable.

Siendo muy probable que la posición interpretativa expuesta pueda enfrentar el rechazo de la Administración Tributaria, en el supuesto de que esta formule un reparo, existen argumentos jurídicos sólidos para defender, en un eventual proceso judicial con importantes posibilidades de éxito, que la posición de la suspensión de los procedimientos tributarios (incluyendo la autoliquidación del ISLR e IVA) ocurrió ope legis y frente a todos (erga omnes) desde la publicación el Decreto de Estado de Alarma.

Conclusión

n el Estado de Alarma no podrá ser restringida la garantía del debido proceso[39]. De allí que resulte lógico para preservar la igualdad procesal o igualdad de armas de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria (i) evitar situaciones que produzcan la bola de nieve de la inseguridad y el germen de la iniquidad y (ii) evitar situaciones de desigualdad manifiesta, sujeta al criterio de cada órgano judicial o administrativo y a falta de una instancia unificadora; predicar y defender que la Disposición Final Sexta del Decreto N° 4.160 suspende o paraliza con efectos inmediatos ope legis y frente a todos (erga omnes) los procedimientos de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos, así como los procedimientos de primer y segundo grado desde el 13 de marzo de 2020 y hasta que se cumpla la vigencia de 30 días de Decreto de Estado de Alarma o su prórroga.

La paralización de actividades interrumpe los procedimientos administrativos. Eso es justamente lo que hizo el Decreto N° 4.160: restringió la circulación de personas y suspendió actividades, dando lugar a la paralización ope legis y erga omnes de los procedimientos administrativos hasta que cese la suspensión, en cuyo caso se reanudarán.

La parte final de esta Disposición Final Sexta del Decreto N° 4.160 contiene una norma prescriptiva que correlaciona un supuesto de hecho (“una vez cesada la suspensión o restricción”) con una consecuencia jurídica (“la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento”). En consecuencia, si el Decreto N° 4.160: restringió la circulación de personas y suspendió actividades, dio lugar a la otra consecuencia jurídica del Decreto: la paralización de los procedimientos administrativos hasta que cese la suspensión.

Además, si se suspenden los procesos judiciales de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración Tributaria, salvo los amparos constitucionales, a fortiori deben estar suspendidos los procedimientos que dan lugar a los actos administrativos que no pueden ser controlados en este interregno.

En este sentido, si el Decreto N° 4.160 reconoce que las causas de fuerza mayor o extraña no imputable son justificación del incumplimiento oportuno de la obligación de pago del tributo y sus accesorios, exculpando eo ipso posibles sanciones por ilícitos tributarios, con mayor razón, los lapsos y plazos dispuestos al cumplimiento oportuno de la obligación tributaria deben paralizarse mientras dure la causa extraña no imputable reconocida por el Estado de Alarma.

Finalmente, si interpretamos la fuerza mayor o causa extraña no imputable, reconocida en el Estado de Alarma desde la perspectiva del sistema tributario, contemplado en el artículo 316 de la Constitución, para procurar la justa distribución de las cargas públicas, atendiendo a la capacidad económica del contribuyente y al principio de progresividad como exigencia global, se debe velar por la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y en esa orientación se debe proteger con mayor intensidad -en estas circunstancias extraordinarias, inevitables y no permanentes- el desarrollo armónico de la economía nacional, que es la suma de todas la economías individuales, de contribuyentes o no, de quienes detentan o no capacidad contributiva, a los que se debe proteger en igualdad de condiciones.

En fin, la tributación en Estado de Alarma, para reputarse sistemática y acorde con los fines de la Constitución, debe proteger el trabajo y las fuentes de trabajo, al trabajador y al empleador, porque solo así se puede elevar el nivel de vida de la población, fortalecer la soberanía económica del país y garantizar la seguridad jurídica (artículo 299 de la Constitución).

 

[1] Decreto N° 4.160 mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 extraordinario de 13 de marzo de 2020.

[2] Artículo 338 de la Constitución: “Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Artículo 8 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE) (Gaceta Oficial N° 37.261 de 15 de agosto de 2001): “Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones”.

Artículo 9 de la LOEE “El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación”

[3] Pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y sociales sobre el estado de alarma decretado en ante la pandemia del coronavirus (Covid-19) de 18 de marzo de 2020.

[4] Circular SIB-DSB-CJ-OD Nº 02415 del 15 de marzo de 2020

[5] Artículo 141 de la Constitución: “Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: “Artículo 5: La Administración Pública está al servicio de los particulares y en su actuación dará preferencia a la atención de los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades. La Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad” (Gaceta Oficial N° 37.305 de 17 de octubre de 2001).

[6] Artículo 36. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

[7] Artículo 3 de la LOEE.

[8] Artículo 6 de la LOEE.

[9] Artículo 40 de la LOEE: “Artículo 40. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de Amparo Constitucional, están facultados para controlar la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción”.

[10] Artículo 6 de la LOEE.

[11] Artículo 339 de la Constitución: “Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

[12] Artículo 4 del PIDCP: “Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión”.

[13] Artículo 2.1. del PIDCP: “Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[14] Artículo 27 de la CADH: “Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”.

[15] Artículo 2 de la CADH: “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[16] Naciones Unidas/Consejo Económico y Social Comisión de Derechos Humanos 41º Período de sesiones Nota verbal de fecha 24 de agosto de 1984 enviada al Secretario General por el Representante Permanente de los Países Bajos ante la oficina de Naciones Unidas en Ginebra.

[17] Gaceta Oficial Nº 2.818 extraordinaria de 1º de julio de 1981.

[18] Artículo 64 de la LOPA: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

[19] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sent. 20-1-09, Exp. 0647/SMP, http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2009/enero/2259-20-0647-.html. “

[20] Señala María Candelaria Domínguez (Curso de Derecho Civil III. Obligaciones, en Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A, Caracas, 2019, p. 167): “La causa extraña no imputable supone aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del deudor que le hacen imposible el cumplimiento de la prestación debida y por tal lo exoneran de responsabilidad a aquel. Se ubican tales causas entre aquellas que eliminan la relación de causalidad13 como elemento de la responsabilidad civil. Constituyen pues, obstáculos o circunstancias que propician el incumplimiento involuntario, teniendo generalmente, efectos liberatorios y eventualmente efectos restitutorios. “Se trata de un acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable, al que no se puede resistir que le impide cumplir definitiva y totalmente la obligación asumida”14. Implica una expresión genérica que engloba todas las modalidades de cumplimiento involuntario15. Se justifica porque nadie está obligado a lo imposible16. Se hace referencia a esta figura cuando la prestación que fue teóricamente posible en el momento de su constitución ha devenido imposible después, ocasionando así la insatisfacción del interés del acreedor.17 De tal suerte que la causa extraña no imputable se presenta en el ámbito del Derecho de las obligaciones18, como un evento o acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor que sobrevenidamente le impide absolutamente el cumplimiento de la obligación inicialmente pactada”.

[21] Díez-Picazo, Luis, Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 361

[22] Disposición Final Décima Segunda.

[23] Disposición Final Octava: “Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio”.

[24] Badell Madrid, Rafael, “Consideraciones Generales Sobre El Acto Administrativo”, en I Jornadas De Derecho Administrativo en la Universidad Católica Andrés Bello en Homenaje a José Araujo Juárez, Consultada en: https://www.badellgrau.com/?pag=14&ct=2011.

[25] Brewer-Carías, Allan R., “Principios del procedimiento administrativo en España y América Latina”, en 200 años del Colegio de Abogados, Colegio de Abogados del Distrito Federal, Libro-Homenaje, Tomo I, Ávila Arte Impresores, Caracas, 1989, p. 355.

[26] Brewer-Carías, Allan R., op. cit., Caracas, 1989, p. 355.

[27] Abache Carvajal, Serviliano, “La Determinación de la Obligación Tributaria”, en Manual Venezolano de Derecho Tributario, Coordinadores Generales Jesús Sol Gil / Leonardo Palacios Márquez, Elvira Dupouy Mendoza / Juan Carlos Fermín, Caracas, 2013, pp. 468-469.

[28] “Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributarla”.

[29] Sánchez González, Salvador, El procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, 2da Edición, FUNEDA, Caracas, 2012, p.p. 31 y 32

[30] Baute Caraballo, Pedro E. “Otros procedimientos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario”, en Manual Venezolano de Derecho Tributario, Coordinadores Generales Jesús Sol Gil / Leonardo Palacios Márquez, Elvira Dupouy Mendoza / Juan Carlos Fermín, Caracas, 2013, p. 616.

[31] Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

[32] Baute Caraballo, Pedro E. ob.cit., Caracas, 2013, p. 616.

[33] Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 1995, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Ilse Van Der Velde, en el caso Julio Velutini Octavio vs. República.

[34] Martínez Zorrilla, David, Metodología jurídica y argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2010, p.72.

[35] Sobre la comparación constitucional como quinto método de interpretación: Haberle, Peter, Rechtsvergleichung im Kraftfeld des Verfassungsstaates, 1992, pp. 36 ss., con más detalle.

[36] Colombia: Prórroga para el pago del ISLR para el segundo semestre de 2020. Aplica a los contribuyentes de los sectores hoteleros, transporte aéreo y espectáculos. Subsiste el deber de declarar dentro del lapso. Fuente: https://forbes.co/2020/03/17/economia-y-finanzas/dian-cambio-fechas-de-impuestos-para-2020/ ; Argentina: Suspensión de los plazos procedimentales mientras dura la emergencia (del 18 al 31 de marzo). Durante la vigencia de la medida, queda en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos en los procedimientos tributarios. La medida no implica ninguna modificación ni prórroga sobre los vencimientos de impuestos. Fuente: http://www.afip.gov.ar/noticias/20200318-Feria-fiscal.asp; Perú: Prórroga de los plazos de vencimiento de las declaraciones juradas que vencieran en marzo. Aplica a las micro, pequeñas y medianas empresas. Suspensión temporal las fiscalizaciones y citaciones programadas. Fuente: https://peru21.pe/economia/coronavirus-covid-19-peru-sunat-otorga-prorroga-de-los-plazos-de-vencimiento-tras-decreto-de-estado-de-emergencia-nndc-noticia/ https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-precisa-el-decreto-supremo-n-044-2020-p-decreto-supremo-n-046-2020-pcm-1865070-1/; Italia: Suspensión de todos los pagos, cobros tributarios y fiscalizaciones dentro del período del 8 al 31 de marzo. Los pagos deberán ser efectuados con posterioridad al 30 de junio. Fuente:https://www.finanze.gov.it/export/sites/finanze/it/.content/Documenti/Varie/Comunicato-Agenzia-delle-entrate-Riscossione.pdf; Francia: Se faculta a las empresas para solicitar el diferimiento del pago de los impuestos directos sin penalización. Asimismo, las empresas pueden oponerse al débito de sus cuentas bancarias del impuesto corporativo o solicitar el reembolso del impuesto pagado durante marzo. Se faculta a los contribuyentes dedicados a actividades profesionales independientes diferir el pago de sus ingresos por prestación de servicios profesionales. Fuente: https://www.impots.gouv.fr/portail/node/13465/; https://www.lavanguardia.com/internacional/20200316/474212594165/coronavirus-macron-medidas-choque-indeditas-francia.html; España: Suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos de los procedimientos iniciados con anterioridad del 18 de marzo de 2020. Esta suspensión no aplica para el deber de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Las Pymes y las personas naturales (autónomos) podrán solicitar aplazamientos en el pago de impuestos para facilitar la liquidez. Fuentes: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/RSS/Todas_las_Novedades/Le_interesa_conocer/Instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_de_facilitacion_de_liquidez_para_pymes_y_a___de_12_de_marzo.shtml;https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Campanas/_Campanas_/Medidas_Tributarias_COVID_19/Avisos_importantes/No_se_interrumpen_los_plazos_para_la_presentacion_de_declaraciones_y_autoliquidaciones_tributarias.shtml;https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/13/pdfs/BOE-A-2020-3580.pdf República Dominicana: PRÓRROGA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS FÍSICAS Y CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE TRIBUTACIÓN Como apoyo a la situación excepcional que vive nuestro país ante la circulación del virus COVID 19 y conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) concederá prórrogas para el cumplimiento del Impuesto Sobre la Renta de las personas físicas (IR-1) del periodo fiscal 2019 y del Impuesto Sobre la Renta para los contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST) Fuentes: https://dgii.gov.do/publicacionesOficiales/avisosInformativos/Documents/2020/21-20.pdf

[37] Fuente: https://www.hacienda.go.cr/noticias/15702-hacienda-agradece-a-asamblea-legislativa-la pronta-aprobacion-de-la-ley-de-alivio-fiscal-ante-el-covid-19.

[38] Martínez Zorrilla, David, ob.cit., 2010, p. 65.

[39] Artículo 7 de la LOEE y Artículo 49 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

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